¿Se puede poner limitación sobre facultades de Consejero Delegado?
En el Boletín Oficial del Estado (BOE) del 25 de febrero de 2021, se publicó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 de febrero de 2021 relativa a una calificación negativa por parte del registrador mercantil de Madrid al inscribir el nombramiento de consejero delegado y delegación de facultades en él de una sociedad de responsabilidad limitada (S.L.).
En este caso, la junta general de la sociedad en cuestión aprobó la dimisión de un consejero y nombró a otro en su lugar, y el consejo de administración designó a un consejero delegado, quien se conceden todas las facultades legal y estatuariamente delegables, con la particularidad de que las facultades delegadas cuyo contenido económico resultara superior a un millón de euros por operación únicamente pudieran ser ejercitadas, de forma mancomunada,con alguna de las dos personas que se indicaban.
El registrador mercantil de Madrid suspende la inscripción de dicho acuerdo porque, a su juicio,no pueden restringirse las facultades representativas del consejero delegado con limitaciones oponibles a terceros, dado el contenido típico del poder de representación de la sociedad.
El recurso se interpuso ante esta suspensión con la alegación de que la interpretación del registrador no se corresponde con lo que literalmente dice la Ley de Sociedades de Capital(“LSC”). El artículo 249.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece:
“Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.”
Aunque la Dirección reconoce que dicho artículo dispone que el consejo de administración delegante podrá establecer “el contenido, los límites y las modalidades de delegación”, su opinión muestra que la interpretación sistemática de la norma resulta en que esa determinación del contenido y los limites de la delegación no autoriza para limitar el contenido típico del poder de representación, poniendo su fundamento en la interpretación del artículo 234 de la LSC: el contenido o ámbito del poder de representación está inequívocamente delimitado, de modo imperativo.
Esta interpretación queda confirmada a la vista del artículo 149 del Reglamento del Registro Mercantil. El citado artículo dispone que la inscripción del acuerdo del consejo de administración relativo a la delegación de facultades en uno o varios Consejeros Delegados y al nombramiento de estos últimos, deberá contener bien la enumeración particularizada de las facultades que se delegan, bien la expresión de que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables. Y, además, establece que el ámbito del poder de representación de los órganos delegados será siempre el que determina la Ley en relación con los administradores, es decir el especificado en el artículo 234 de la LSC.
El fundamento de tipificación del ámbito y el contenido del poder de representación de los consejeros delegados es, indudablemente, la protección de terceros, que no estarán obligados a realizar indagaciones sobre las limitaciones del poder representativo derivadas de los estatutos o del acuerdo de delegación, de modo que tales limitaciones serán ineficaces frente a terceros, aun cuando se hallen inscritas en el Registro Mercantil.
Y, en consecuencia, la Dirección General desestima el recurso presentado.