Novedades en relación con la responsabilidad de administradores por cierre de hecho
El Tribunal Supremo introduce novedades en la interpretación de la responsabilidad de administradores como consecuencia del llamado “cierre de hecho” en la STS 217/2024, de 20 de febrero.
El cierre de hecho (también llamado coloquialmente “persianazo”) se refiere al cese de hecho de la actividad económica de una sociedad, sin pasar por el preceptivo proceso de liquidación del activo y pasivo y posterior disolución.
Este cierre de hecho puede provocar el incumplimiento en el cobro de los créditos que terceros puedan tener contra la sociedad, lo que puede llegar a provocar la responsabilidad de administradores por su conducta en el cierre de hecho.
Para poder explicar los presupuestos en los cuales se puede generar dicha responsabilidad, debe explicarse previamente los dos tipos generales de responsabilidad de los administradores.
En primer lugar, está la acción social de responsabilidad contra administradores, que pueden interponer los socios y, subsidiariamente, los acreedores sociales, por aquellos actos contrarios a derecho de los administradores que supongan un perjuicio directo para la sociedad y, por tanto, indirecto para los socios o administradores.
Por otro lado, la ley prevé la acción individual de responsabilidad contra administradores por aquellas conductas de contrarias a derecho de los administradores que lesionen directamente los intereses de socios y acreedores, para la cual no se requiere un daño a la sociedad. Esta acción se interpone, a diferencia de la acción social, en nombre propio y no en nombre de la sociedad.
Pues bien, el cierre de hecho puede constituir, por si solo, una conducta contraria a derecho, ya que los administradores de una sociedad tienen la obligación legal de proceder a la ordenada liquidación y disolución de una sociedad en caso de querer cesar la actividad de ésta.
La novedad de la STS 217/2024 radica en la prueba en sede judicial de la necesaria acreditación de que el daño es consecuencia directa y nexo causal del cierre.
En anteriores posicionamientos, el Tribunal Supremo estableció que las partes afectadas debían llevar a cabo un “esfuerzo argumentativo mínimo” para que se pudiese establecer la responsabilidad de administradores, consistente en la constatación de este cierre de hecho, para la cual era suficiente indicar, por ejemplo, el abandono de la sede social, cierre de locales, o la imposibilidad de localizar a los representantes de la sociedad.
No obstante, el Tribunal Supremo afirma ahora que más allá del “esfuerzo argumentativo mínimo” de la demostración del cierre de hecho, debe argumentarse el daño directo entre el cierre y la imposibilidad del acreedor de cobrarse los créditos pendientes contra la sociedad.
El Tribunal Supremo, en conclusión, establece criterios más rigurosos a la hora de la determinación y, sobre todo, la prueba de la responsabilidad de los administradores por el cierre de hecho.