Legalidad de las sociedades de profesionales
Resulta bien conocido cómo los riesgos tributarios derivados de la interposición de sociedades por parte de los profesionales que desarrollan una actividad profesional, -abogados, consultores, presentadores de programas de televisión o radio- han sido objeto de especial control por la Administración tributaria española a través de sucesivos Planes Anuales de Control Tributario.
Tan es así que, a la vista de la alta litigiosidad provocada por la utilización de este tipo de sociedades interpuestas, la propia Agencia Tributaria, en su nota emitida el pasado mes de febrero de 2019, vino a establecer una serie de pautas necesarias para determinar qué situaciones pueden ser objeto de regularización por parte de la inspección tributaria.
De esta manera, situaciones en las que la sociedad no disponga de los medios personales y materiales suficientes para realizar la actividad profesional o que, aún, disponiendo de dichos medios no interviniera de una manera real en la realización de sus operaciones, pueden ser objeto de regularización por parte de la Agencia Tributaria acudiendo a la figura de la simulación.
Pues bien, en su reciente sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, el Tribunal Supremo analiza la situación en la que una entidad, al admitir las facturas de sociedades de profesionales constituidas por los socios de esa entidad, dejó de practicar la retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que le hubiera correspondido si hubiera pagado las facturas a los socios. Si bien el alto tribunal admite la regularización practicada por la inspección tributaria en materia de retenciones, reconoce la legalidad de las sociedades profesionales que tienen como único socio al profesional, pero cuyo amparo desde el punto de vista tributario requiere que su existencia responda a razones económicas válidas. La limitación de la responsabilidad que por el ejercicio de una actividad profesional pudiera afectar a otras actividades realizadas por el profesional es considerado por el alto tribunal como un motivo económico válido. No obstante, dicho motivo deberá de ser probado por el profesional. No se considera motivo económico válido, y por lo tanto su existencia no quedará amparada por la norma tributaria, cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente tributarios.
Por lo tanto, al objeto de evitar situaciones de posible riesgo tributario por la utilización de este tipo de sociedades, será conveniente revisar, además de la efectiva existencia de una estructura a través de la que se desarrollen las actividades que constituyen su objeto, si el motivo de su existencia obedece real y efectivamente a una verdadera limitación de la responsabilidad del socio profesional.